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¿POR QUÉ SE ESTÁ DEMANDANDO LA REFORMA PENSIONAL?

16 Agosto 2024

Por Fabián Esquivel – Abogado Consultor


A la fecha van 100 demandas de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024, la mayoría por violación al principio de consecutividad, que implica la obligación de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a consideración, por parte de las comisiones y las plenarias legislativas, así como, de las proposiciones que se planteen en el curso del debate, que deben ser objeto de discusión y votación, lo contrario conlleva a la elusión del debate y con ello un vicio en el procedimiento insubsanable, que contraria la esencia del sistema bicameral, tal como, lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 2012, violando el derecho de las minorías y la oposición, que se materializan en el marco del debate y la deliberación en contravía del carácter pluralista y participativo. 

Afirman que el proyecto aprobado en la Plenaria del Senado del 23 de abril de 2024 y el aprobado por la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes del 23 de mayo de 2024, existen diferencias sustanciales, las cuales surgieron del ejercicio de deliberación, sin embargo, en el debate del 14 de junio de 2024 en Plenaria de la Cámara de Representantes, un grupo de representantes, suscribieron una proposición que consistía en aprobar en cuarto debate el texto definitivo aprobado por el Pleno del Senado, que dio fin al debate que se venía desarrollando, demandando que esto viola los artículos 157 y 160 de la Constitución Nacional (CN), los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, exponiendo la sentencia C-074 de 2021, afectando la transparencia, la participación y la legitimidad del proceso legislativo y democrático. 

Una acción pública de constitucionalidad argumenta que, por establecer un trato diferencial a la baja, en cuanto al número se semanas cotizadas y años requeridos para obtener la pensión, dependiendo de la proyección de esperanza de vida que realice el DANE, para las poblaciones indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y campesinos, desconoce el límite del acto legislativo 01 de 2005 que prohíbe crear regímenes especiales y exceptuados diferentes a la fuerza pública y al presidente de la república. 

Otras acciones señalan la falta de claridad de las pensiones gravadas si superan las 1000 uvt, el cual, se presta para interpretaciones, si es mensual o anual, para que las pensiones no queden sometidas al impuesto de renta, solicitando que sea entendido que solo estarán gravadas las pensiones en la parte que exceda de 1000 uvt mensuales. 

Varias acciones demandan la inconstitucionalidad total del artículo 76, oportunidad de traslado, aducen que ignora el principio de la sostenibilidad financiera, establecidos en los artículos 48 y 334 de la CN, trayendo a colación los argumentos esgrimidos en la sentencia SU-107 de 2024. La omisión de establecer la devolución del 5% de los aportes a seguridad social, correspondientes a los gastos de administración, hecho que ocasiona un perjuicio para los afiliados y para Colpensiones que conlleva un desfinanciamiento del sistema. 

Arguyen que la reforma pensional es presupuestalmente insostenible en el tiempo, porque el pilar solidario tendría un costo de 7 billones de pesos anuales, generando inequidad intergeneracional, desconociendo la situación económica del Estado Colombiano y además no contó con un concepto de impacto fiscal, que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. 

Contra el artículo 24, el cual, crea el fondo de ahorro del pilar contributivo, que será administrado por el Banco de la República, sin que este se encuentre facultado para dirigir el servicio público de seguridad social, vulnerando los artículos 371 y 373 de la CN. 

Varias demandas consideran que el trámite legislativo, omitió llevarse a cabo como una ley estatutaria en vez de una ley ordinaria, cuando lo debatible raya con derechos fundamentales a la seguridad social en pensión, establecido en el artículo 48 de la CN, cuando el legislador desarrolló de manera amplia el elemento esencial del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, permitiendo la existencia de una prestación diferenciada de la pensión a personas que no necesariamente se encuentran en una particular situación económica, que las regulaciones de la Ley cuentan con reserva de Ley Estatutaria conforme al artículo 152 de la CN y el artículo 207 de la Ley 5 de 1992. 

Varias demandas solicitaron la suspensión provisional, debido a la complejidad que podrá ocasionar daños irreversibles y graves a toda la población colombiana cotizante o con expectativa de pensión, no poca responsabilidad tendrá la Corte Constitucional al resolver este cumulo de demandas y lo que requiere el ciudadano es una seguridad jurídica. 

 

Si tiene dudas sobre su caso particular, consúltenos, siempre es mejor recibir asesoría y orientación profesional, para tomar decisiones que planifiquen su futuro pensional.

(Documento realizado el 16 de Agosto de 2024, puede contener cambios de información al momento de la consulta, por actualización de jurisprudencia)   

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