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DEMANDA POR PERJUICIOS

 

Para poder comprender el origen y finalidad de las demandas de perjuicios es necesario entender el desarrollo jurisprudencial de la Honorable corte Suprema de Justicia Sala Laboral, referente a la posibilidad de trasladarse de un FONDO PRIVADO -Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-  (Porvenir, Colfondos, Protección y Skandia) con destino al -Régimen de Prima Media con Prestación Definida- administrado por COLPENSIONES, cuando el afiliado se encuentra inmerso en la prohibición del articulo 13 de la ley 100, la cual consiste en estar a menos de 10 años del cumplimiento de la edad de pensión (Hombres 62 años y Mujeres 57 años). 

Existe una sentencia (SL 31989 de 2008), en la cual se precisó que la información brindada por el Fondo Privado al afiliado, fue insuficiente, no fue completa y comprensible, teniendo en cuenta las diferencias marcadas entre ambos regímenes en materia pensional.   

En pronunciamientos posteriores la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral enfatizó, respecto de los deberes y obligaciones de los Fondos Privados, en entregar al posible afiliado información completa y comprensible, a la medida de la diferencia que existe en la información entre un posible afiliado experto y un afiliado sin el conocimiento, en materias de alta complejidad, con el deber del buen consejo e ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, en estas condiciones el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el asesor del fondo y en lo que falla el fondo es en la falta de información veraz y suficiente, que esa decisión de manera voluntaria, libre, espontánea y sin presiones, no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella conlleva.   

En cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad de la vinculación al Fondo Privado de un pensionado en este, se priva hacia futuro de todo efecto, esto es, de ella no se puede derivar ningún derecho u obligación entre el actor y el fondo, por mesadas pensionales o gastos de administración desde la notificación de la sentencia, de esta manera la nulidad de la afiliación acarrea la del acto de reconocimiento del derecho pensional que el demandante venia disfrutando, y así por tanto el Fondo Privado queda relevado de toda obligación de pago futuro por mesadas pensionales. 

En el año 2014 la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral mediante la sentencia SL 12136-2014 y en el año 2017 por medio de la sentencia SL 17595-2017 afirma su criterio expuesto en la sentencia hito SL 31989-2008, introduciendo una interpretación amplia al sentido general del deber de información de los Fondos Privados con sus posibles afiliados, es así como se estableció que el traslado de régimen pensional está llamado a ser ineficaz cuando la decisión de traslado no estuvo precedida de la documentación suficiente, así como las explicaciones acerca de los efectos que dicho traslado acarrea sobre su derecho pensional, en ese orden, el traslado no surte efectos puesto que el consentimiento de la persona presenta un vicio cuando se le oculto información o no se le brindo completa.  

Los anteriores pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral se venían acogiendo en casos en los que el demandante se encontraba pensionado en el Fondo Privado hasta, febrero del año 2021 cuando la Corte emite la sentencia SL 373-2021, momento a partir del cual abandona el criterio expuesto respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando el que demanda es un pensionado. 

El cambio jurisprudencial consiste en que si bien la Corte ha sostenido que, por regla general, la ineficacia de la afiliación implica devolver las cosas al estado anterior, la situación varia en aquellos eventos en los cuales se adquirió la condición de pensionado, en el entendido que no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado, ya que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, no es razonable revertir o retrotraer, no se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. 

No obstante, dejó abierta la posibilidad para que el pensionado en el Fondo Privado, si considera que la administradora que lo pensiono incumplió con su deber de información y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, la Corte fija como termino para que el pensionado en el Fondo Privado inicie la acción de reclamación de perjuicios un término máximo de tres (3) años contados a partir del reconocimiento de la pensión por parte del fondo privado. 

Respecto de este término de tres (3) años para demandar que fija la corte en la sentencia SL 373 de 2021, es contrario a anteriores pronunciamientos tales como, las sentencias SL 1688 de 2019 y SL 1689 de 2019, en las que se señala que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible y que de manera pacífica y reiterada, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles, bajo la premisa de que los hechos ni los estados jurídicos prescriben, con estas sentencias se precisa el criterio, según el cual si bien el derecho a demandar la ineficacia del traslado y la pensión o su valor real, es imprescriptible, si lo son las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, es del caso indicar que lo que la corte venia reiterando o aplicando en los casos de estudio era una prescripción de mesadas y no de derechos como si lo está afirmando en la sentencia SL 373, a la fecha estamos expectantes a que la Honorable Corte Suprema Sala Laboral emita nuevos pronunciamientos respecto de los pensionados que demandaron la nulidad o ineficacia del traslado en los que reafirme la tesis de la prescripción de tres años o regrese a la línea jurisprudencial en la que este tipo de derechos son imprescriptibles.   

TG CONSULTORES. 

Expertos en pensiones. 

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Bogotá (601) 5806006 
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Fuentes:  

sentencias  SL 31989 de 2008,  SL 12136-2014 , SL 17595-2017,   SL 1688 de 2019, SL 1689 de 2019, SL 373-2021. 

cortesuprema.gov.co 

 

 

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6 thoughts on “DEMANDA POR PERJUICIOS

  1. Tengo 62 años tengo 1800 semanas estoy con colfondos no me he pensionado por trabas que me colocan coloque un derecho de petición en que se me puede ayudar gracias

    1. Hola Norberto. Si deseas puedes agendar una cita con nosotros para que un experto pueda verificar tu caso. A continuación te compartimos nuestras líneas de atención: Bogotá 5806006 – WhatsApp 3184320174

  2. Hola, puedo demandar por daños y perjuicios al haber dado Porvenir información falsa, para convencerme del traslado de Colpensiones a este fondo privado? Soy pensionada desde enero 2015. Agradezco su información

  3. Soy. Pensionado. x BBVA. Y sura. Una x invalidez. La otra. x sobreviviente. Quiero saber si estoy.bien liquidado. O me puedo. Cambiar de entidad.???
    Gracias.

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